tiene el señor Procurador Fical en esta instancia.-La actora se limitó a hablar de ello a simple "título informativo" agregando al coneluir el párrafo, que "sólo ha mencionado el hecho para demostrar el daño que no quiso ver el Fiscal, etc." fs. 9; siendo aún más terminante a fs. 262, punto g) al alegar de bien probado, cuando expresó: ""...me basta rogar a V. S.
quiera tener la deferencia de leer con tranquilidad el escrito de demanda y verá, seguramente con asombro, que nunca se pretendió ni esa suma ni menos por ese concepto. En efecto:
lo que al respecto ocurrió fué que se hizo cáleulo sobre lo que el Gobierno hubiera adeudado por pastaje en caso de no ser de él el campo, pero esto a título informativo solamente, ete.".
Por ello y los fundamentos concordantes de las alegaciones de la demandada en ambas instancias y de la sentencia recurrida, se la confirma en cuanto rechaza la demanda deducida por Héctor L. Rodríguez Guichou contra la Nación, por escrituración y daños y perjuicios, y se la revoca en lo referente a la sama que se acuerda por pastaje. Con las costas de ambas instancias, en el orden causado. — R. Villar Palacio. — Carlos del Campillo. — J. A. González Calderón. — N. González Tramáin. :
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, diciembre 13 de 1939.
Y Vistos: Los autos relativos a la apelación ordinaria interpuesta por don Héctor L. Rodríguez Guichou de la sentencia de fs. 312 de la Cámara Federal de la Capital, en el juicio sobre escrituración de compraventa del campo "La Unión", para la instalación del Asilo Colonia de General Rodríguez y daños e intereses, seguidos por la persona nombrada, como cesionario de las señoritas Fonseca, contra el Fisco Nacional; y Considerando: , Que examinados los hechos y las cuestiones de derecho que se han invocado y debatido en esta causa, se :
llega a la conclusión que la razón fundamental en que
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:309
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