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Fallos: 185:311 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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lo dicen claramente los arts. 5° y 6" de la ley N" 189 cuando el primero autoriza al P. E. para abonar al propietario que lo acepte, el valor que considere ser el justo precio de la cosa, y cuando el segundo expresa que no habiendo avenimiento será la justicia federal quien decidirá la diferencia entre el interesado y el Procurador Fiscal o el Procurador General de la Nación, según corresponda; y lo afirmó categóricamente el Ministro del Interior en el Senado en la oportunidad de disentirse dicha ley N° 189 "Dos cosas pueden suceder, dijo:

o que el interesado se avenga con el precio y entonces no hay que hablar, o que no se avenga y reclame según lo establecido por la ley"? (D. de S. S., año 1866, p. 381).

El escollo legal parece surgir en cuanto a la forma — en que el P. E. debe formular su oferta de prec'n. pues el recordado art. 5° dice que el P. E. queda au.vrizado para abonar "el valor que, previa tasación o informes de peritos, considere ser el justo precio de la cosa"; es decir, pues, requiere un previo asesoramiento pericial, en resguardo de la ordenada y justa administración de los caudales públicos y debe recordarse que tanto en la Cámara de Diputados, al discutirse el proyecto originario del doctor Zuviría, como el de la Comisión que lo modificó, más de una vez se confundieron los conceptos de perito y de árbitro, hasta fijarse, en la ley, el primer concepto, pero siempre asignándose importancia especial al justiprecio que hicieran técnicos o personas competentes (Conf. C. de DD., año 1866, púgs. 133 y siguientes).

No dice, sin embargo, quiénes han de ser los peritos, cómo ha de designarlos el P. E. ni que deba sujetarse estrictamente a la opinión de los asesores que nombre; y es indudadle que los tasadores del Banco Hipotecario Nacional — que actuaron en el caso de

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-311

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