en la resolución de primera instancia de la jurisprudencia de esta Corte registrada en los tomos 97, pág. 20; 135, pág. 348, y 137, pág. 383 de su colección de fallos; pues en el primero se trataba de una violación, por parte del Poder Ejecutivo de Buenos Aires, a la ley que mandaba sacar a licitación la construcción de galpones en el puerto de la Ensenada y al decreto que aprobó los resultados de esa licitación y subscribió el contrato con la firma triunfadora; en el segundo (135, 348) se trató de una obra pública — un hospital en Río IV — decretada por el P. E. de Córdoba sin autorización previa legislativa, violándose los preceptos constitucionales pertinentes y en el tercer caso (137, 383) se consideró la situación de un decreto del P. E. de Buenos Aires que declaró nulos nnos contratos de locación en Mar del Plata porque el Administrador de la Rambla había procedido fuera de los límites de su mandato. Aquí, en cambio, el Gobierno Nacional procedió invocando leyes nacionales que autorizan la compra sin licitación y que ordenan oír el parecer de peritos tasadores, sin que el margen de discreción empleado en la apreciación de las circunstancias particulares del negocio, autorice a la justicia a declarar exceso en el mandato constitucional, El contrato ap:obado por el decreto de febrero de 1932 es, pues, válido y, como lo dijo esta Corte en el fallo que en testimonio certificado corre a fs. 148, debe ser respetado como se respetan todas las convenciones mientras su nulidad no sea declarada judicialmente arts. 1046 y 1047 del Código Civil); debe procederse a' la escrituración si la parte actora está en condiciones de otorgarla y entregar la propiedad comprada; y en caso omiso o denegado, el Gobierno deberá satisfacer los daños y perjuicios consecutivos al cumplimiento de la obligación de hacer (art. 505 del Código Civil).
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:313
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-313
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