reposa la sentencia recurrida que declara la nulidad de la compraventa de "La Unión" aprobada por el P. E.
en decreto del 4 de febrero de 1932, es la de que ni por las circunstancias del caso, ni por la naturaleza de la operación, pudo reputarse ésta de carácter reservado y que de consiguiente y no obstante lo declarado en aquel decreto, no la ampara la excepción de la ley N° 428 inc.
2" del art. 33, por no corresponder a la realidad de los hechos.
Que si la Ley de Contabilidad N° 428 autoriza la prescindencia de la licitación pública en los casos de secreto necesario en las operaciones de gobierno y en los casos de urgencia, ines. ?' y 3' del art. 33, no es el Poder Judicial el que debe controlar el uso que el Ejecutivo haga de esa facultad, rectificando sus declaraciones) sobre la concurrencia de una u otra de esas circunstancias o de ambas a la vez; es función de gobierno y no de la justicia esa determinación, y en el caso de autos, el Departamento Nacional de Higiene fué bien explícito y categórico en su nota de diciembre 9 de 1931 —fs. 19 del expediente administrativo— como lo reconoció el Gobierno Provisional en el decreto de 4 de febrero de 1932. Por lo demás, es un hecho de pública notoriedad la dificultad con que ha tropezado y tropieza el Gobierno para encontrar campos adecuados para colonias de leprosos y las resistencias que las poblaciones —con ignorancia de las conveniencias generales y de su propia defensa— oponen al establecimiento de las mismas en determinados radios que juzgan peligrosos. Es pues, muy natural que se guarde cierta reserva en los trámites preliminares de las adquisiciones que, como la de autos, se destinan a esos fines de sanidad.
La intervención judicial no es indispensable en las gestiones de expropiación por causa de utilidad pública;
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:310
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