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Fallos: 185:306 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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II. En cuanto al pedido de indemnización por daños y perjuicios, dado el resultado a que se arriba en esta sentencia, en principio corresponde su Techazo, pero existe un punto sobre el cual es incuestionable el derecho del actor y es en lo que se refiere al pastaje de los doscientos noventa y dos animales equinos de propiedad del Instituto Bacteriológico del Departamento Nacional de Higiene, que estuvieron en el campo de propiedad del actor desde el 14 de diciembre de 1931, al 20 de marzo de 1932. :

Segin resulta de la prueba producida en autos, es inexacta la afirmación hecha por el actor en su escrito de demanda (fs. 5) de que el Gobierno de la Nación haya tomado posesión del campo La Unión. Las cartas corrientes a fs. 28 y 29, demuestran que quienes administraban y disponían del campo, eran los señores Fonseca. El testigo Alvaro Pietranesi, al contestar la tercera pregunta, dice que levantaron campamento pero no tomaron posesión del campo (ver fs.

80 vta.).

Las declaraciones de los testigos Alfredo Sordelli y Nazareno Petinari (fs. 143 y fs. 85), nada dicen que induzca a pensar que se haya tomado posesión del campo.

Siendo ello así, es evidente que el único derecho que asiste al actor es el cobro del pastaje de los 292 animales equinos de proniedad del Instituto Bacteriológico del Departamento Nacional de Higiene, que estuvieron en el campo La Unión, desde el 14 de diciembre de 1931, hasta el 20 de marzo de 1932, según resulta del informe corriente a fs. 96 vta.

No resultando de autos debidamente acreditado el valor del pastaje a que se hace referencia en el apartado precedente, el suscrito resuelve relegarlo al juramento estimatorio del actor, dentro de la suma de cinco mil pesos m|nacional de acuerdo a lo preceptuado por el art. 220 del Código de Procedimientos de la Capital.

Por estas consideraciones fallo, haciendo parcialmente lugar a la demanda, declarando que el Gobierno de la Nación deberá abonar al señor Héctor L. Rodríguez Guichou, la suma que éste jure dentro de la cantidad de «inco mil pesos minacional más sus intereses desde el día de la notificación de la demanda sin costas. — Eduardo Sarmiento.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-306

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