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Fallos: 185:305 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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al celebrar el contrato de compraventa en cuestión, ha actuado en su carácter de representante legal de la Nación, y como tal es preciso que en todos sus actos y. decisiones actúe dentro de las facultades que las leyes le autorizan, La ley No 11.410, en virtud de la cual el Gobierno de la Nación decidió la compra del campo La Unión, no establece ningún procedimiento especial que exima al P. E. en cuanto a la compra de inmuebles del procedimiento marcado por la ley N" 428. El art. 32 de la recordada ley, exige en todos los contratos de compraventa la licitación pública. Di- .

cho requisito no fué cumplido, como resulta claramente de los términos del decreto del P. E. de fecha 4 de febrero de 1932 (fs. 24, expediente N° 30.064). Si bien es cierto que en el referido decreto se invoca la disposición del art. 33, inc.

2? de la ley 428, circunstancia de la que hace mérito el actor en su alegato de fs. 252, el suscrito entiende que no es de aplicación en el caso de autos.

Como acertadamente lo dice el señor Procurador Fiscai en su alegato de fs. 241, es indudable que las finalidades y restricciones de la ley no quedan respetadas por la sola declaración hecha en un decreto. Es indispensable que tal manifestación se ajuste a la realidad.

Ninguna razón de estado ha existido en el caso que se examina, para autorizar al P. E. a proceder en la forma que lo ha hecho, pues ni la finalidad perseguida por el negocio emprendido, ni la urgencia del mismo justifican la excepción admitida por la ley (art. 33, inc. ??, ley 426), Sentada esta premisa es lógico concluir que el P. E.

pudo legalmente ur un decreto posterior anular el decreto de fecha 4 de febrero de 1932, pues como lo ha declarado la Suprema Corte de la Nación en el caso "Di Leo contra Provincia de Buenos Aires" (J. A., t. 17, pág. 18), "las personas jurídicas como las de existencia visible, que obran por medio de mandatarios, están habilitadas y son en general, las llamadas a serlo, para negar eficacia a los actos de sus representantes cuando éstos se hubieran extr .imitado en el ejercicio de sus poderes (arts. 33, 36, 1870, 1931 y correlativos del Código Civil; Fallos, 66, 303; 97, 20; 135, 347; 137, 383).

Admitida la nulidad del decreto de fecha 4 de febrero de 1932, es evidente que las obligaciones contractuales que de él se derivan no pueden obligar a la Nación y por lo tanto no pueden legalmente exigirse,

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-305

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