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Fallos: 185:304 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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adquisición se aprobó en acuerdo de ministros, no hay constancia que se haya procedido por licitación privada Que en cuanto al monto de las indemnizaciones las considera excesivas e injustificadas y las niega. Por otra parte hace notar que declarada la improcedencia de la acción intentada no cabe la subsidiaria de daños y perjuicios, En definitiva, niega expresamente los, perjuicios invocados por el actor y en caso que se le reconociera niega su monto.

En mérito de lo expuesto pide se rechace la demanda con costas.

Considerando:

I. Que el fin perseguido en esta demanda es el de obtener la escrituración de un campo denominado La Unión, vendido al Gobierno de la Nación, y la indemnización de los daños y perjuicios provocados por su incumplimiento. .

El señor Procurador Fiscal al contestar la demanda (fs.

24), desconoce la validez del contrato de compraventa celebrado por su mandante con las cedentes del actor y por lo tanto niega la obligación exigida como así también los daños y perjuicios reclamados. :

Planteadas las cosas en la forma considerada, corresponde previamente establecer, si el contrato de compraventa celebrado por las cedentes del actor es válido o no, y como consecuencia si su ejecución es exigible o no.

Según resulta de las actuaciones administrativas agregadas en autos (exp. Ministerio del Interior, letra H, No 30.064, año 1931), el Presidente del Departamento Nacional de Higiene, doctor Tiburcio Padilla, en representación del Gobierno de la Nación, contrató con el señor Carlos Enrique Fonseca, apoderado de sus hermanas, doña Isolina, María Teresa, Sara y Yolanda Elisa Fonseca, la compra de un campo denominado La Unión, de propiedad de las hermanas Fonseca, por la suma total de $ 065.17 min. (ver boleto fs. 15 del expediente citado).

Dicha compra fué ratificada por decreto del P. E. en acuerdo general de ministros, con fecha 4 de febrero de 1932 ver decreto fs. 24, expediente agregado).

El señor Procurador Fiscal al contestar la demanda fs. 24), sostiene la ilegalidad del referido decreto, por cuanto en la compra del campo en cuestión no se han observado las disposiciones de la ley N° 428, arts. 32 y 33 de la misma, no pudiendo en tales condiciones surgir de él los efectos legales que sostiene la actora.

Advierte el suscrito al resolver esta causa que el P. E.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-304

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