tancias: por entregarse el campo al comprador, no se sembró y se privaron sus propietarias de las ganancias que les habría producido; al no escriturarse el campo y no pagarse su precio las hipotecas no se cancelaron ni se atendió a sus servicios, como así tampoco se pagaron los impuestos.
Que en estas condiciones corresponde se condene al Fisco a escriturar debiendo en su consecuencia abonar la suma de $ 224.065.17 min., que fué el precio convenido, más la suma de $ 170465 min., en concepto de daños sufridos por la mora en la ejecución de su obligación, Subsidiariamente y para el caso que la obligación de escriturar se tornara imposible, en el supuesto que el campo fuera ejecutado por los acreedores a un vil precio, el comprador deberá pagar los perjuicios de esta venta forzosa, ya que la causa de ella la constituye el hecho de no haberse abonado el precio de la compra efectuada. A dicha indemnización para la cual deberá tenerse en cuenta el precio de venta convenido, deberá sumarse la de $ 170.465 mín., que se estima aproximadamente de acuerdo a los cálculos practicados en el escrito de demanda en concepto de la mora en el cumplimiento de la obligación.
En mérito de lo expuesto, pide se haga lugar a la demanda con costas.
II. Declarada la competencia del Juzgado, y corrido traslado de la demanda al P. E, por intermedio del Ministerio del Interior, se presenta el señor Procurador Fiscal contestando y dice:
Que la ley 11.359, en su art. 33, establece que no podrán instalarse asilos-colonias a una distancia menor de 50 kilómetros de los pueblos y ciudades, y si bien la ley 11.410, que . modificó la anterior nada dice, del espíritu de la misma y hasta de su letra se desprende tácitamente la prohibición de la ley anterior.
Que de los informes existentes en las actuaciones administrativas resulta que por el campo en Cuestión se pagaba un 50 por ciento más de su verdadero valor.
Que en la referida operación debió llamarse a licitación pública de acuerdo al art, 32 de la ley 425, o bien previamente resolverse por el P. E. en acuerdo de ministros, que la adquisición se hallaba comprendida dentro de la excepción determinada en el art. 33, inc. 2? de la misma ley, en cuyo caso habría que recurrir a la licitación privada o aplicar en su caso la ley de expropiación N° 189, Si bien consta que Ja
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:303
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