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Fallos: 185:287 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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tor, de acuerdo con lo dispuesto en el inc. 4° del art. 12 de la ley N° 48.

Que por lo demás, también se ha declarado — Fallos: tomo 118 pág. 308 ; tomo 129, púg. 265 — que el nombramiento de perito a los efectos del art. 7 de la ley de expropiación de la Provincia — como en la especie se ha hecho a fs. 34 del expediente agregado — es una expresión suficiente de la conformidad que contempia el precedente considerando, toda vez que los expertos de que trata el texto citado forman tribunal a los fines de fijar el precio y la indemnización. Por otra parte, en los mismos antecedentes se decidió que el concepto de "juicio" del art. 12 de la ley N" 48, es comprensivo no sólo de los juicios ordinarios, sino también de los contencioso administrativos.

Que la paralización de las gestiones administrativas carece de influencia sobre el punto que debe resolverse en este pronunciamiento — Conf. Fallos : tomo 129, pág.

265 — porque el remedio del agravio que pueda producir no consiste en substraer la causa de la jurisdicción voluntaria y definitivamente prorrogada, sino en urgir, ante aquélla, la prosecución del juicio.

En su mérito y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General se declara que la Corte Suprema de la Nación es incompetente para conocer en esta causa. Sin costas por no encontrar mérito el Tribunal para imponerlas. Hágase saber, repóngase el papel y archívese.

Rosernto RerEttro — ANTONIO Sacarxa — Luis LiNARes — B. A. Nazar ANCHORENA — F. Ramos Mesía.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-287

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