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Fallos: 185:290 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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Gral. Paz y el directorio de ese organismo al tener conocimiento de ese convenio resolvió hacerlo aprobar por el P. E., lo que se hizo con fecha 4 de noviembre de 1936.

Pide la actora en consecuencia, se tenga presente este convenio y se requiera su cumplimiento liso y llano.

e) Que corrido traslado a la demandada de este pedido, ella se opone al mismo, aduciendo que no es e torcer el procedimiento iniciado de acuerdo a la ley 189, es decir, de carácter sumario, por expropiación, y convertirlo en ordinario, para perseguir la ejecución de un convenio. Manifiesta que la actora, deberá previamente renunciar a la acción iniciada por expropiación e instaurar nueva demanda.

Además argumenta sobre la falta de validez del convenio celebrado con la Municipalidad. TT Considerando: 1) La parte actora acompaña un convenio de venta y fijación de precio sobre la fracción en litigio, por ella celebrado con la Municipalidad de la Capital en 20 de setiembre de 1928, en cuanto ésta en esa época, por imperio de las leyes 2089 y 4506, estaba a cargo de la obra pública que motiva la expropiación sub lite, cuyo convenio fué aprobado por el P. E. de la Nación en noviembre 4 de 1936.

2° Que la exhibición del convenio referido, es impugnado por la parte demandada, alegando: a) la improcedencia de invocar dentro del juicio de la ley 189, un convenio o contrato de venta; b) la inexistencia de contrato alguno exigible por haber existido solamente tramitaciones administrativas de venta no perfeecionadas, y e) que dichas tramitaciones quedaron nulas y sin valor alguno por impar de la ley 12.134, por lo que la Dirección Nacional de Vialidad carece de acción para invocar el pretendido contrato, en el cual no fué parte.

37 Que atento los términos en que se desconoce personería a la actora y validez al convenio, corresponde dilucidar dichos aspectos de la cuestión.

Si bien es exacto que por el art. 2' de la ley 4506, la apertura de la Avenida de Circunvalación previa la ley 2089, fué en su origen encomendada a la unicipalidad de la Capital, no es menos que la ley 12.134, al organizar la realización de dicha obra pública ha instituído a la Dirección Nacional de Vialidad, como su sucesora a todos los efectos, desde que no es posible suponer discontinuidad en la gestión de un mismo negocio público. La salvedad contenida al final del primer apartado del art. 3' de la ley 12.134, que faculta a la Dirección a prescindir de las resoluciones administrativas o judiciales anteriores a la misma, no puede en manera alguna

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:290 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-290

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