contemple en primer término como elemento para la determinación del precio a indemnizar, lo que por expresa voluntad de las partes se haya resuelto al respecto, .ya que es evidente que la potestad que la ley confiere al juez, para fijar dicho precio, lo es, solamente para cuando no medie acuerdo de partes.
7" Que de acuerdo a la solución dada a las cuestiones precedentes, corresponde examinar la validez jurídica del convenio invocado. Consta a fs. 2 del expediente administrativo agrezado sin acumular, que la propietaria del inmueble objeto del sub lite, comparece ante el intendente municipal de esta Capital para proponer la venta de la parte afectada por dicha avenida. Dicha proposición. que se ratifica a fs. 9, por intermedio de apoderado, es objeto de trámites administrativos tendientes a unificar criterio sobre el precio de venta, el que a fs. 17 aparece concertado mediante el convenio ad referéndum del P, E., de fecha setiembre 20 de 1928, que suseriben la actora Sara Sahores de Frederking en su carácter de propietaria, y el Presidente de la Comisión de tasaciones, ing.
Pedro Aguirre y por el que se acuerda la venta de la fracción de tierra hoy cuestionada, mediante el precio de $ 28,911.05, que la Municipalidad se obligó a pagar "por toda compensación" una vez aprobado dicho convenio por el P. E. y votados los fondos necesarios por el Congreso de la Nación.
De conformidad a lo previsto por las partes dicho convenio fué ratificado por la Dirección de Vialidad, procediendo en su consecuencia el P. E. en noviembre 4 de 1936 a conferirle su aprobación definitiva.
87 Que de los antecedentes relacionados, se establece con acabada certeza que el convenio de venta y fijación de precio del bien objeto de este juicio, dejó de ser como lo pretende la parte demandada, una mera tramitación administrativa de venta no perfeccionada, para constituir un acuerdo de voluntades libremente pactado con el carácter de definitivo e irrevocable por la sola voluntad de una de las partes (art. 1140, eód. civil), de donde resulta, de acuerdo a lo que dispone el art. 1349 del cód. civil. que el precio pactado es cierto y exigible, ya que la vendedora no se reservó cláusula alguna en contrario (art. 1373, cód. civil) ni probó se haya retractado de su promesa de venta en los términos del art. 1150 del cód.
civil con antelación a la aceptación del P. Ejecutivo.
En virtud de lo expuesto y lo que dispone el art. 1197 del Código Civil, corresponde declarar la plena validez del convenio por el cual las partes han fijado el precio por metro, en $ 2.50, y por toda compensación, la cantidad de $ 28.911.05,
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1939, CSJN Fallos: 185:292
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-292¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 185 en el número: 292 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
