meses según certificado de la Administración General de los Ferrocarriles del Estado corriente a fs. 35, resulta patente que a la fecha de su cesantía por renuncia — 5 de octubre de 1937 — tenía más de treinta años de servicios indiscutibles e indiscutidos.
No está pues en tela de juicio la primera parte del inc. 9 del art. 18 de la ley N° 10.650, desde que no se discute el carácter de servicios efectivos que menciona el art. 26 a los no comprendidos en las licencias o ausencias; y en cuanto a.éstas, cuando son por enfermedad justificada, como en el caso de autos, esta Corte ha decidido "impiden equipararla a un alejamiento o abandono del servicio efectivo, razón por la que esta — Corte no considera aplicable al sub judice la disposición del art. 26 aludido" (Fallos: t. 183, pág. 259).
En cuanto a la edad del obrero o empleado aspirante a la jubilación ella debe apreciarse en relación al momento del cese del servicio, del desprendimiento del cuadro de servidores por renuncia, exoneración o abandono. Ninguna ley, ninguna reglamentación ni jurisprudencia alguna consideraron nunca que la aceptación de una renuncia después de un período de in actividad por enfermedad u otra causa justificada se haga con efecto retreactivo en cuanto a la calidad de empleado de la Administración Pública o de entidades de servicios públicos. La Corte ha decidido, que la procedencia o improcedencia de la jubilación debe referirse a la época en que el empleado dejó el servicio Fallos: t. 181, pág. 389); que mientras no se le haya otorgado ese beneficio sólo tiene un derecho en espectativa aunque forme parte del personal activo (t. 180, pág. 261) ; y en el fallo del t. 178, pág. 349 dijo que no procedía el beneficio que se solicitó allí "porque en el momento de abandonar el servicio no tenía la edad
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:229
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