del Sud", respecto .de la resolución de fs. 12 en cuanto a los aportes e intereses respecto del Dr. Eduardo Prayones, a la prescripción de aportes e intereses y a la forma de capitalizar los, únicas cuestiones a, que se concreta la reclamación del Banco en el escrito de fs. 28, y Considerando :
Que los aportes correspondientes al sueldo abonado al Dr.
Prayones deben concretarse a los patronales hasta el 19 de octubre de 1929 (fs. 27) puesto que si bien la ley N 11.575 es posterior al fallecimiento del Dr. Prayones, la obligación de aportar el Banco sobre su sueldo, resulta de lo dispuesto en el art. 7 inc. d) de la ley N" 11.232.
En cuanto a los aportes personales, admítese el desistimiento de la Caja que se formula en el escrito de fs. 23.
Que atento lo resuelto por la Corte Suprema en el casó Arturo J. Harrington (t" 180, pág. 332), decidiendo una cues tión análoga, resulta que debe aplicarse a los aportes e intereses de que se trata, la prescripción liberatoria de cinco años que señala el art. 4027 del Cod. Civil opuesta por el apelante, desde
E e existe ninguna disposición en contrario en la ley N'
Que no es de aplicación al sub judice lo preceptuado en el art. 3980 del citado Código, porque no resulta de autos la imposibilidad de hecho que hubiera impedido a la Caja el ejercicio de las facultades que la ley orgánica le confiere, para establecer la verdadera situación de los empleados de que se —° trata en el sub-lite.
Que conforme a la clara disposición del art. 4? de la antedicha ley especial, no cabe tampoco ninguria duda de que los referidos intereses deben liquidarse y capitalizarse en la forma que aquella determina, como se sostuvo con acierto en el dictamen legal de fs. 10 vta.
En consecuencia, declárase que la liquidación de lo adeudado por el Banco Francés e Italiano para la América del Sud, debe conformarse a lo establecido precedentemente, quedando modificada en estos términos la resolución apelada.
Carlos del Campillo — Ezequiel de Olaso — Nicolas González Iramai
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:233
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