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Fallos: 185:130 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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para que la Nación pueda desempeñar sus funciones constitucionalmente en lo concerniente al comercio terrestre e interprovincial, no advirtiéndose motivo alguno para que no baste a la vez con relación al comercio por agua — Tomo III, pág. 179 y los allí citados.

Que el Código Civil, en el 'art. 2340, se ha ocupado de describir física y geográficamente los lugares en cuyas aguas se ejercita con carácter exclusivo la jurisdicción de la Nación relativa al almirantazgo, al comercio internacional y entre estados, a la navegación y a la policía fiscal aduanera. Ha señalado también, expresamente, las normas para medir la superficie de las aguas dentro de la cual aquella jurisdicción comienza y termina. Y así, tratándose de mares adyacentes al territorio de la República, ha dicho que se extiende hasta una legua marina mecida desde la línea de la más baja marea, y a cuatro medidas del mismo modo para fines de política. Con referencia a las playas de los mares y ríos, ha delimitado su jurisdicción haciéndola llegar en cuanto a los primeros hasta donde se extienden las más altas mareas ordinarias, y, en cuanto a los segundos, agregando a continuación de la línea de ribera, límite costanero de la playa, una calle o camino público de treinta y cinco metros, a los fines de la navegación por canales o por ríos — arts. 2639 y 2640 del Código Civil, Que ha llegado el momento de preguntarse a quien corresponde trazar la línea de ribera del Río de lu Plata frente a la propiedad del actor: si a la Provincia de Buenos Aires, como ella lo sostiene a título de tener el dominio público de las playas, o a las autoridades nacionales a título de corresponderles la jurisdicción nacida de las facnltades federales examinadas, como lo sostiene el Sr. Piria. No se trata sólo de señalar

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-130

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