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Fallos: 185:134 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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limitado a sacar las consiguientes conclusiones; y, por otra, que en caso de un posible error, siempre le quedaría abierto a la Nación, que no ha sido parte en esta causa, el medio de obtener su reparación.

Que la solución así alcanzada reconoce como antecedente por lo menos corroborante el siguiente: Un decreto del P. E. Nacional del 31 de mayo de 1895 fijó como límite de ribera en el Río de la Plata el que marca en el estuario en aguas altas ordinarias la cota 1.525 sobre el cero del Riachuelo. Y bien, la Provincia de Buenos Aires, en expediente relacionado con el terreno de Piria, partiendo de aquella cota y del hecho de no tener ya la Provincia tierras que lindaran con la línea de ribera, desestimó el pedido de concesión formulado por Martín Taylor y Cía. Véase testimonio de fs. 322.

Que la pericia de fs. 244 es concluyente para la resolución de esta cansa. Sus autores, al señalar la línea de ribera frente a la propiedad del señor Piria, entre los canales de Villa Elisa y el Gato, han formulado las siguientes observaciones ilustrativas: a) Que si el nivel de las más altas mareas ordinarias es e) límite superior de la playa, es evidente que el límite inferior es el nivel de las más bajas mareas ordinarias, es decir el nivel cero del mar; b) Que al examinar el fenómeno de las variaciones del nivel del agua en el Rín de la Plata, se debe hacer intervenir en el cálculo todas las marcas producidas, dado que no se debe descartar el efecto del viento. De ese conjunto de observaciones de mareas, han de deducirse cuáles son las ordinarias y entre todas éstas cuál es la más alta. La representación gráfica del conjunto de máximos da la ley del fenómeno y en el punto en que presenta la solución de continuidad, corresponde a la altura que deja de ser normal para pasar a ser anormal o extraordinaria; c) Que como las mareas

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-134

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