yes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella no obstante cualquier disposición en contrario que tengan las constituciones o leyes provinciales. Los arts. 2339 y siguientes del Código Civil, definiendo las cosas del dominio público y privado de la Nación y de las provincias, aclaran expresamente que tal especificación se formula con arreglo a:la distribución de poderes o facultades hecha por la Constitución y es, por consiguiente, necesario examinar las conferidas a la Nación en materia de aguas, para determinar si la fijación de la línea de la costa o ribera en los mares, ríos, rías de la República ha sido expresa o implícitamente acordada a la Nación.
Que la Constitución ha conferido en términos explícitos a la autoridad nacional la facultad de reglamentar la libre navegación de los ríos interiores (arts.
| 26 y 27 inc. 9) ; la de legislar sobre aduanas exteriores y establecer derechos de importación y exportación, los cuales así como los avalúos sobre que recaigan serún uniformes en todo el país (art. 67 inc. 1); la de habilitar los puertos que considere convenientes y crear y suprimir aduanas (art. 67 inc. 9"); la de reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí (arts. 67, inc. 12 y 108) ; la de promover la construcción de canales navegables y la exploración de los ríos interiores (art. 67 ine. 16) sin perjuicio del mismo derecho acordado a las provincias para la exploración de los suyos por el art. 107; la de firmar tratados de navegación con las potencias extranjeras (art. 86 inc. 14) y por último,
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:127
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