rresponde ejercitar su variada jurisdicción. Si las alturas obtenidas por ella para la determinación de la línea de ribera o los procedimientos empleados dieran una extensión de playa menor que la obtenida por la Provincia y esta última se adoptara, la Nación invadiría el territorio de la Provincia en todo cuanto esté más allá de las más altas crecientes ordinarias; si a la inversa, las conclusiones de la Provincia señalaran una playa más estrecha que la franja comprendida en las más bajas y más altas mareas ordinarias, la Nación se vería restringida en el ejercicio de la jurisdicción que la Constitución le acuerda.
Que parece cuestión previa al ejercicio de toda jurisdicción, la determinación de la superficie terrestre o marítima dentro de la cual la facultad será ejercitada.
En materia de mares o ríos es lógico que por razón del lugar, el acto de la delimitación de la playa corresponda a la autoridad nacional, investida de los poderes comprendidos en tal jurisdicción. Si se piensa que el mar territorial, donde es evidente la jurisdicción de la Nación, tiene como línea de partida la de la más baja marea, difícilmente se comprendería cómo la línea opuesta, es decir la de las más altas mareas ordinarias, pudiera ser determinada por otra autoridad política para delimitar la playa. No significa esto decir que las provincias hayan enajenado sus derechos de propiedad sobre las riberas, cauces y playas de los ríos y mares, sino simplemente que la Constitución, al atribuir a la Nación cierta jurisdicción en ellas (inc. 8" del art. ?, ley n° 48) por razón del lugar y de la naturaleza de todo hecho o contrato concerniente a la navegación y al comercio marítimo (ines. 10, 8" art. 2", ley n° 48) implícitamente le ha reconocido el derecho de medir su extensión. (135 U. S. 641).
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:132
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