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Fallos: 185:128 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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la de conocer y decidir las causas del almirantazgo y jurisdicción marítima (art. 100).

Que la jurisdicción nacional para el ejercicio de las facultades enumeradas sobre los mares y ríos de la República, tiene su antecedente en las leyes españolas en vigor en ella tanto en la fecha de la sanción de la Constitución como en la del Código Civil y a las mismas se refiere e! Codificador en la nota al inc 3 del art. 2340. En cuanto a los antecedentes de los Estados Unidos, salvando las diferencias derivadas de la ausencia de códigos del derecho común, los redactores de la Constitución de aquel país, que omitieron incluir en el estatuto cláusulas directas acordando a la autoridad central el derecho de reglamentar la navegación, tuvieron que deducirlo de otros poderes y, especialmente, del relativo al comercio interestadual y exterior y del que atribuye a la justicia federal las causas del almirantazgo y jurisdicción marítima. En sus primeras decisiones, la Corte Suprema de los Estados Unidos limitó esa jurisdicción a los casos nacidos en los mares o en los ríos hasta donde se extiendan sus más altas mareas ordinarias, e invocó para ello el poder atribuído a la Nación para reg'ar el comercio. Más tarde declaró 12 How 443) separándose del criterio anterior, que la jurisdicción de almirantazgo se extendía sobre todas las aguas públicas navegables en las que se realice el comercio entre diferentes estados o con las naciones extranjeras, tuvieran o no mareas, como sucede en los lagos navegables, respecto de los cuales se declaró que existía la jurisdicción de almirantazgo. En el caso 10 Wall 557) partiendo de la base de ser aquélla completamente independiente del poder para regular el comercio (por tratarse de facultades distintas) y no obstante atribuirse la causa de la acción al hecho de

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-128

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