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Fallos: 185:123 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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la obligación de reponer las cosas en su estado anterior equivaldría al de restituirlas.

. Que, a mayor abundamiento, puede observarse que aun aceptando como errónea la calificación hecha por los actores de la acción promovida, ello no conduciría necesariamente al rechazo de la demanda, desde que no hay en nuestro sistema procesal fórmulas rigurosas para hacer valer los derechos ante la justicia, y toda . vez que no puede dejar de existir un remedio legal para impedir que el dominio sobre un inmueble cualquiera quede sometido a una restricción ilegítima, remedio que no puede ser otro que la acción encaminada a obteher la declaración de la libertad del dominio, sobre toda la parte de terreno comprendida en el título de Piria y sobre el cual se han acordado las concesiones de uso.

Que el actor, como se ha dicho, tenía la posesión de su terreno y la Provincia de Buenos Aires, acordando concesiones de uso precarias sobre él, ha restringido o turbado esa posesión. Y como la acción se ha entablado el 5 de diciembre de 1933, a los efectos del art. 4038 del Código Civil corresponde examinar si en aquella fecha se había producido ya la prescripción anual y la pérdida consiguiente de la posesión.

Si hubiera de tomarse como punto de partida de las turbaciones efectivas el de los telegramas de protesta de fs. 6, 7 y 8, es decir, el 29 de noviembre de 1932, es visible que entre esta fecha y la del cargo habría transcurrido más del año necesario.

Que, no son, sin embargo, esas dos fechas las que deben considerarse, sino las correspondientes a la deducción de la demanda y al momento en que la Provincia, de conformidad con el plano de relevamiento taquimétrico efectuado por la Dirección de Geodesia en

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-123

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