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Fallos: 185:122 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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o corresponden al dominio privado. La acción encuadraría así dentro de lo dispuesto por el art. 2803 del Código Civil, conforme a la interpretación extensiva que la Corte ha atribuído a la acción negatoria — Fallos: tomo 140 pág. 58 y los allí citados, — BiBron1, lugar citado, pág. 323.

Que en una u otra de las dos hipótesis la acción intentada es procedente. Si se dijera que la Provincia de Buenos. Aires al hacer efectivas las concesiones ha actuado como propietaria ejercitando actos de disposición, sería el caso del condómino conduciéndose como si tuviera un derecho exclusivo en el inmueble común aquí lo es según lo expresado por el art. 2746 del Código Civil) y contra el cual se admite, como se dijo, la acción negatoria. Si, al contrario, el uso y goce objeto de las concesiones respondiera a un derecho de servidumbre personal, también y con más razón aún correspondería la susodicha acción, pues el actor, adeMás de tener la cuasi posesión en lo relativo al terreno ocupado por las concesiones de uso, se hallaría en posesión de todo el resto de la fracción comprendida en la demanda respecto de la cual no existían concesiones en el momento de trabarse la litis contestatio.

Que si, por último, no obstante lo dicho, se pensara que por haber perdido el actor materialmente la posesión respecto de la parte del inmueble objeto de las concesiones la acción petitoria correspondiente fuese la de reivindicación, no por eso la demanda dejaría de ter hábil, desde que una vez determinada la línea de ribera, el efecto accesorio de la acción negatoria, en este caso y dadas las características del dominio público (el uso y goce común) que la Provincia se atribuye, sería el mismo que el de la reivindicación, pues

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-122

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