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Fallos: 185:118 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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cia es la única que puede fijar la ¿inca de ribera dentro de su territorio, sostiene que la acción negatoria promovida es improcedente desde que su mandante no ha impedido a la sucesión actora la libertad del ejercicio de ningún derecho real y, por tanto, nada tiene que restablecer, desde que al otorgar las concesiones y construir el camino de ribera ha obrado dentro de la plenitud de su derecho consagrado, entre otros, por los arts.

2340 inc. 3 y 4 y 2639 del Código Civil.

Que abierta la causa a prueba — fs. 114 vta. — se produjo por ambas partes la que expresa el certificado de fs. 355, alegando sobre su mérito a fs. 375 y fs. 391.

Llamóse autos para sentencia a fs. 425 vta.; y Considerando :

Que de la prueba rendida en autos resultan comprobados los hechos siguientes, de importancia capital en la resolución de la causa: a) Que don Francisco Piria el 31 de diciembre de 1924 adquirió de la Sociedad Anónima Caja de Crédito Hipotecario el inmueble conocido por "Punta Lara", ubicado en el Partido de La Plata, Provincia de Buenos Aires, compuesto de 4.887 hectáreas y fracción y cuyo límite Nor-este es el Río de la Plata y, en una pequeña parte, la estación Punta Lara y las vías del ferrocarril a la Ensenada — testimonios de fs. 182 y fs. 195; relación de antecedentes de fs. 170 y fs. 216; b) Que toda la fracción de ese campo comprendida entre las vías del F. C.

del Sud y el Río de la Plata por el N. E, estuvo en posesión del señor Piria —declaraciones de fs. 296 y siguientes; escrito de contestación a la demanda; constancias testimoniadas a fs. 321 y siguientes tomadas del expediente Agustín Collazo; e) Que 2 fines del año

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-118

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