que en el caso concurran los requisitos de la acción negatoria, es previa a toda otra cuestión la de saber el derecho que asiste a aquélla en esa primer defensa.
La acción aludida se acuerda al poseedor de un inmueble contra cualquiera que intente menoscabar aquél con un derecho real igual o distinto, con tal que no sea el de dueño. Esta última limitación (que también tiene sus excepciones) se explica porque cuando dos personas sostienen, simultáneamente, ser propietarias del mismo inmueble, sus afirmaciones son incompatibles y la solución corresponde obtenerla por vía de la acción reivindicatoria. Ello no impide, sin embargo, que un condómino pueda ejercer la acción negatoria contra su condómino cuando éste ejecute actos de disposición en la cosa común como si fuese su dueño único y exclusivo (art. 2803 del Código Civil; Secovia, notas 114 y 116 a los arts. 2804 y 2805).
Que la lesión necesaria para el ejercicio de la acción puede ser insignificante pero no tanto que, contrariamente a todos los principios, se reduzca a enuncar pretensiones susceptibles de hacerla temer sin producir un atentado real al ejercicio de un derecho — Mavxz, T. 1, pág. 794, nota 4.
Que la demandada admite, como lo afirma el actor, que el título de dominio de éste se extiende hasta la Jínea del agua por el lado Nor-este sobre el Río de la Plata, pero niega que aquélla deba ser trazada por donde lo pretende el actor. Afirma que este último se atribuye dominio sobre la parte del lecho del río constituída por la playa. La contienda nace así de que ambos litigantes se atribuyen derechos de distinta naturaleza sobre la misma franja de terreno, a causa de no existir trazada en esa parte la línez de ribera, y se hallan, por consiguiente, confundidos los terrenos
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:120
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