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Fallos: 184:698 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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El art. 4019 del Código Civil establece que todas las neciones son preseriptibles con excepción de las siguientes: "4 — La acción negatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha sido adquirida por prescripción". El art. 3017 dice que las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por título o por la posesión de treinta años. Si se tratara en realidad de una servidumbre de esa elase, como lo sostiene el netor, la acción del propietario del fundo para intentar la acción negatoria sería impreseriptible mientras la servidumbre continua y aparente no se haya adquirido por preseripción en virtud de una posesión treintañal, lo i que no ha ocurrido en autos, 7 Sostienen los demandados que el netor no ha podido adquirir por preseripción el terreno a que se refiere su título informativo, por tratarse de un terreno de isla en el río de la Plata, que es un bien público de la Provincia según el art. 2:40 , ine, 6", del Código Civil.

Pero a esta defensa le es aplicable la doctrina del fallo Gobierno Nacional yv. Franeo (t. 151, pág. 272) desde que el título del actor se funda en la información posesoria que fué aprobada judicialmente con dictamen favorable del Agente Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, que a fs. 88 vin., de los autos agregados sobre información treintañal dijo: Este Ministerio no tiene observación que bacer a la prueba producida. Y puede V.

S. aprobarla declarando adquirido el dominio por preseripeión"".

3 Que las defensas antes consideradas lo han sido sobre la base de que la acción negatoria entablada fuera la que la hubiese correspondido ejercitar, Pero de lo manifestado por la parte actora en su demanda, del contenido de estos autos y de los expedientes agregados restilta acreditado: a) que la franja de terreno ocupada

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:698 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-698

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