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Fallos: 184:702 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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La cuestión de incompetencia de jurisdicción, promovida a reíz de dicho auto quedó definitivamente resuelta.

III. Que clausurado el sumario a fs. 65 el señor procurador fiscal produjo la requisitoria de fs. 66, considerando probada la infracción al art. 466 y 467 de las Ordenanzas de Aduana, solicitando se imponga al infractor la pena de comiso del exceso en la cantidad de mereadería introducida.

Evacuando el traslado, la Cía, Swift solicitó su libre absolución de culpa y cargo, con costas al denunciante, por las razones invocadas.

Abierta la enusa a prueba —fs. 72— el señor procurador fiscal ofreció la de fs. 74 y la Cía, Swift la de fs. 75 y expediente agregado de fs. 76. Llamados autos para sentencia fs. 79), únicamente la acusada presentó su memorial en ocasión del informe in roce.

Y Considerando :

Primero: La infracción imputada en esta causa a la Cín, Swift de La Plata consiste, serún el pronunciamiento de la Exma. Cámara de fs. 50 que ordenó su prosecución, "en haber declarado falsa o erróneamente en este documento (la guía de tránsito), que el peso correspondiente a la misma (la mercadería) era de 211.869 kilos cuando en verdad era de 228.521".

Ahora bien, las normas generales de la penalidad en materia de aduana están dadas por los artículos 1025, 1026 y 1037 de Jas Ordenanzas, conforme a las cuales es considerado como fraude, y por consiguiente, materia de pena, toda falta de requisito, toda falsa declaración o todo hecho que, despachado en confianza, o que si pasara desapercibido, produjera menos renta que la que legítimamente se adeude o que aumentare la responsabilidad del Fiseo.

En el caso sub-judice no ha existido perjuicio fiseal al¿uno, ni real ni posible, porque si bien la guía de tránsito mencionaba 211.869 ki'os de hojalata, el despacho directo a plaza se hizo, por la eantidad mayor: 228,521 kilos y los derechos se sufrazaron de acuerdo a este despacho, Tal asevera ción está de acuerdo con el informe del empleado aduanero que intervino en el despacho y con el que a continuación agrega el jefe de la Oficina de Registros, donde se consigna que ne se objetó aquel "teniendo en enenta que no había perjuicio alguno para la renta".

Segundo: - Aclarado, pues, que el caso de antos no encnadra en los arts. 1025, 1026 y 1037 de las Ordenanzas de

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:702 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-702

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