de esas tierras entre los cuales no se encontraba el aetor, pues la porción de isla comprendida en el título agregado a la demanda no comprende dicha franja. El terreno sobre el cual se encuentra la línea Decauville no se halla comprendido por el título del actor ni ha tenido úste derecho sobre él de ninguna naturaleza.
Que nunque hipotéticamente se aceptara que dicha línea impidiera el ejercicio de los derechos alegados en la demanda, niega que ella pueda ser calificada de servidumbre.
Agrega que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires le acordó la explotación de esa línen cuyas instalaciones y rieles están asentados en terrenos fiscales aunque en su tiempo detentados por terceros 1 ocupados por arrendatarios vinculados al fisco.
Dice que la acción negutoria no procede, lo que se comprueba por la manifestación del actor que dice haber autorizado la colocación de esa línea.
Opone la preseripción del art, 4038 del Código Civil. Impugna de nulidad y falsedad el título del actor y de haber sido fraudulentamente adquirido. Las tierras a que se refiere son de propiedad fiscal que forman parte de la isla Santiago, como expresamente lo dice el actor participando, en consecuencia, de la calidad de bienes públicos de los estados particulares según el art.
2340, inc. 6" del Código Civil, por lo que no han podido adquirirse por prescripción. Además ¿cómo hn podido ofrecerse y aprobarse una información de posesión treintañal sobre toda la extensión de tierra que abarea ese título, cuando el propio actor reconoce que desde el año 1919 la línea Decauville impide el ejercicio de sus derechos de poseer, pues está en funcionamiento aparente y continuo? En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:696
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