de excepción, mediante el recurso que allí se acuerda al vencido en la jurisdicción administrativa.
. Que, a mayor abundamiento, y aun en la hipótesis de que por hallarse reunidos en el caso todos los requisitos del recurso extraordinario éste procediera, la sentencia de fs. 133 debería ser confirmada, pues por ella se han interpretado los arts. 75 de la ley n' 11.281 y 10 de las Ordenanzas de Aduana, con arreglo a la conclusión alcanzada por esta Corte el 18 de noviembre de 1936 en el fallo que se registra al tomo 176, púg. 233 de su Colección, que es también el principio adoptado por el art. 38 de la ley posterior n' 12.345.
En su mérito y oído el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 136.
Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel en el juzgado de origen.
Roserro Repetto — ANTONIO SacarRNa — Luis LINARES — B. A. Nazar ANCHORENA — F. Ramos Mesía.
ELLAS N. ROCCA Y HNOS, yv, NACION ARGENTINA
ADUANA: Aforo.
El derecho del 15 ad valorem establecido en el art.
2 ine. 7° de la ley n" 11,281 rige para toda clase de cartones, sin distinción, CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales, El art. 2 ine, 7 del decreto reglamentario de la ley n" 11.281 que apartándose de lo dispuesto en el art. 2 ine, 7
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:672
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