N° 48 y que comprende un doble supuesto, como se ha dicho; el de la distinta vecindad y el de la diversa nacionalidad.
Que, desde luego, ninguna de estas eausas podría ser invocada por los herederos de la causante o de Juan Fuentes Jemandados en este juicio. Así lo decide de manera expresa el art. 12, ine, 1", de la ley N" 48, al disponer que en el juicio universal de partición de herencia conocerá el juez competente de provincia cualquiera que fuese la nacionalidad o vecindad de los directamente interesados en él. Los sucesores de Fuentes y de su esposa que sean demandados en la sucesión de .
la última, no pueden invocar el fuero federal desde que, como es obvio, están directamente interesados en ella.
Que, entre los demandados, existen también fuera de la sociedad anónima otras personas que no tienen calidad de herederos de Fuentes y la cuestión que se plantea es la de saber si ellas pueden prevalerse del fuero federal que les está expresamente vedado a sus codemandados en el juicio.
Que en cuanto a estos demandados no se les puede aplicar la norma del art, 12, inc. 1° de la ley N° 48, por carecer de interés directo en Ia sucesión, pero, en cambio se hallan regidos por el art. 10 de la mencionada ley desde que mantienen una comunidad con los herederos de Juan Fuentes respecto de los bienes cuya inclusión al haber sucesorio se pide. Dispone tal artículo que cuando los miembros de una sociedad o de una comunidad demanden o sean demandados, para que puedan invocar el fuero federal por razón de las personas "será necesario que enda uno de ellos individualmente tenga el derecho de demandar o pueda ser demandado ante los tribunales nacionales con arreglo a lo dispuesto en el ine, ? del art. 2,
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:666
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