ahora lo que entonces expresé. La Constitución Nacional no exige que enda impuesto gravite exclusivamente sobre aquellas personas que hayan de ser beneficiadas eon su producto, de tal suerte que si el impuesto se invierte en beneficio de In colectividad, esté prohibido hacerlo gravitar solamente sobre una parte de ella. A decir verdad, sería prácticamente imposible organizar un sistema rentístico sobre tal base, ya que no es dable prever con exactitud en qué forma resultará beneficiado cada uno. Por eso las leyes gravan a diversas entegorías de productores o habitantes, y con lo así obtenido forman el tesoro común, pareciendo evidente que, bajo cualquier plan que se adopte, jamás podrá llegarse a que todos los contribuyentes aporten por igual u obtengan de la inversión de la renta, pública ventajas iguales. Siempre resultará que unos paguen más o reciban menos que otros; y parece innecesario entrar al análisis de las extarse de Miigio trabado entre la Provincia de Mendoza y una asociación domiciliada en esta Capital, eran ve funda cn que es violatorio de la Constitución Nacional el deere 52, Interventor Nuelonal en a vincia, dietado con 14 de enero de 1933, en enanto le
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tm ul y exclusivamente, ejecutar obras Públicas, Los actores alegan también la ineonntituelonalidad" de la ly provincial E" 915, que en mu ari, 6" ratificó dieho gravamen; y apoyan su impugnación en que tal e destinado a beneficiar a toda la provincia, recayó mente sobre los bodegueros.
V. E. ha tenido, ocasión de examinar el deereto n" 52 y 14 ley 915 citados, en su fallo del T, 174, pág. 297, ai bien allí se trataba sólo del derecho de los gobiernos de fueto para imponer gravámenes tratado más Ampli en el caso 100; E y la legalidad de una ratificación hecha más tarde por la Legislatura, El subjudice e incenniticcion ie bajo otro punto de vista, esto es, el La materia ha do estodiada mi en varios dictámenes anteriores y, entre ellos el del 'emmo °° bolegas y Viñedos Domingo Tomha v. Provincia de Mendoza, inconstitucionalidad de la ley 779", actualmente a estudio de V. E. (Mayo 15 de 2000 Siendo aplicaMardel 0 doo ed a demanda es improcedente. Buenos" Aires, julio" 8 de 1098. Jada de Tere:
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:51
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