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Fallos: 184:470 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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riores a su vigencia sino el mismo ajustado a su verdadero espíritu, por lo que se pide el rechazo de la demanda, con costas.

Considerando : Que justificado el ue bajo protesta de los impuestos cuestionados, poi dir aceren del aleance con que el legislador ha sancionado el art. 49 de la ley 12.345 para en el enso de que, como lo sostiene la demandada, sea el de aclaratorio, decidir si los casos anteriores a su sanción, aún no juzgados, por existir jurisprudencia interpretativa de la Corte suprema de la Nación, quedan o no exeluídos del rógimen de la ley aclarada.

Que dentro de una estricta interpretación gramatical del texto del art. 49 de la ley 12.345, en cuanto dispone que aclara el contenido y aleance del art. 17 de la ley 12.148 y teniendo especialmente en cuenta su finalidad y los antecedentes de su gestión legislativa, no puede sino sostenerse eomo lo ha hecho el P. E.. en su decreto impugnado de fecha junio 9 del año 1937, que la intención del Poder Legislativo ha sido la de delimitar la propia competencia del art. 17 cit., ejercitando jurisdieción interpretativa sin introducirle modificación alguna en enanto asu contenido, Del texto del art. 49 cit., correlacionado con el 17 de la ley 12.148, se establece el carácter aclaratorio que la actora deseonore, Así pues, mientras el art. 17 establece un impuesto interno que grava las enbiertas para neumáticos de carruajes Jocomúviles, tanto de fabricación nacional como importadas, el art. 49 establece que aquel impuesto es de aplicación a las que se fabriquen o se introduzcan al país, ya sean sueltas o incorporadas al vehículo. El art. 17, según puede observarse, crea el impuesto y determina en una forma general, sin lugar a exención alguna la materia gravada. El art. 49, remitiéndose en un todo al impuesto y a la materia sobre que recne, sin alterarla, aumentándola o restringiéndola, se limita a especificar que el impuesto no admite excepción con respecto a las cubiertas que vengan incorporadas al vehículo, o sea, que confirma el principio general amplio, del art. 17. En una palabra, la ley 12.345, lejos de erear un impuesto o extender la materia imponible ya Aita, se limita a consignar un sentido explicativo, para la debida comprensión de su alcance.

Que con respecto al poder ejercitado por el legislador, desconocido por la parte actora, cabe expresar que entre las clases de interpretación de la ley, con-:agradas por la doctrina y la juriemendenia. figura la interpretación legislativa que alone egislador imparte mediante leyes especiales aclaraEn tal sentido, en nuestro derecho no es dudoso el

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-470

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