Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 184:471 de la CSJN Argentina - Año: 1939

Anterior ... | Siguiente ...

poder jurisdiccional del legislador para dictar leyes destinadas a reglar, con respecto a otras leyes, la propia competencia de la materia legislada, siendo por tal causa evidente, que "estas reglas de la interpretación propiamente de la ley, sancionadas por el legislador, son obligatorias para el intérprete, si ellas se reducen a explienciones, generales y anticipadas, de manera de completar, aclarándolos, los textos que enen bajo su competencia". (GeNY, Méthode d'interprétation, t. 3, pág. 234). , Que el principio antecedente no es enervado por el de la no retroactividad de la ley (C. S. t. 143, 201; 1. 145, 307; £. 152, 268), ni tampoco por el mero hecho de que la ley aciaratoria de forzoso efecto retroactivo, tenga carácter impositivo, e 1 no es una causa de invalidación de la misma (C. S..

t. 151, e Cuando la ley aclaratoria se aplica a ensos ya existentes al tiempo de vigencia de la ley aclarada en forma que sólo priva a los particulares de facultades que no hayan producido efecto alguno (art. 4045 Cód. civil), o sea, que no se hubiesen traducido en un derecho paquisido, no lesiona garantía alguna de carácter constitucional. El mero hecho de tener una facultad legal, no comporta el derecho adquirido, pues sólo ""el ejercicio de la facultad legal, que en cierto modo se ha materializado en ese acto, traducido exteriormente por él, es constitutivo del derecho adquirido". (BAvDrY-LaCANTINERIE ET HovQUES FOURCADE T, N9 133).

No puede decirse que en el enso sub lite se esté frente a un derecho adquirido pues es evidente que al no mediar resolución alguna favorable de la administración susceptible de cosa juzgada, la expresa denegatoria del poder administrador en cuanto al rechazo del pago pretendido tor el actor, ha impedido em la Amquinción de tod are ho a este respeeto, tal concepto planteado el caso contencioso, sólo susceptible - ser dilueidado por el Poder Judicial, Que la sentencia interpretativa de la Corte Suprema, invocada como precedente pa e enervar el poder jurisdiccional del Congreso para di la ley aclaratoria 12.345, no puede gravitar como se pretende con earácter general, en razón de que los efectos de la cosa juzgada sólo se concretan al caso litigioso resuelto, puesto que de lo contrario, las sentencias tendrían el aleanee de verdaderas leyes derogatorias o aclaratorias, creando una situación de todo punto de vista incompatible con la función y naturaleza del Poder Judicial.

Por tanto y consideraciones precedentes, fallo rechazan

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1939, CSJN Fallos: 184:471 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-471

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 184 en el número: 471 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos