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Fallos: 184:473 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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El precepto antes transeripto no ha podido — so pretexto de aclarar la ley anterior — modificar situaciones ya existentes, pues ello importaría darle a la ley efecto retroactivo. Y si bien es cierto que el Congreso no puede, en determinadas cireunstancias y eondiciones, dictar leyes de carácter retroactivo, ello debe estar expresamente establecido en la misma ley y mo ser el resultado de su interpretación analógica o por implicancia.

Debe coneluirse, — entonees —, que lo que ha hecho la ley 12.345 en su art. 49 es crear un nuevo im vigente
PAE E EE A
aleance de una ley anterior, cuya interpretación definitiva ya había sido dada por los tribunales de justicia.

En mérito de lo expuesto, se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se declara que la Nación debe devolver a la actora, Bromberg y Cía., S. A. C. la eantidad de $ 12.268 min., que reclama en este juicio, con intereses desde la notificación de la demanda, Sin costas, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. — Juan A. González Calderón, — Carlos del Campillo. — Ricardo Villar Palacio. — Ezequiel 8. de Olaso.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, septiembre 1? de 1939.

Y vistos: Considerando: Que en el presente caso se trata de establecer si las cubiertas con que venían equipados los camiones importados por la actora bajo la vigencia de la ley N" 12.148, se hallan gravados con el impuesto interno que determina el art. 17 de la misma.

Que dicha disposición establece: "Elévase a 2 pesos moneda nacional por kilo el impuesto interno que grava a las cubiertas para neumáticos de carrunjes locomóviles, tanto de fabricación nacional como importadas. Igual impuesto pagarán Jas llantas de goma macizas para vehículos de tracción mecánica." Que como se observa, al elevar la ley el impuesto

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:473 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-473

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