do la demanda deducida por Bromberg y Cía., S. A. C., en contra de la Nación sobre cobro de pesos, con costas, — Emilio L. González.
SENTENCIA DE LA Cámara FEDERAL
Buenos Aires, mayo 29 de 1939.
Y vistos: Considerando: En euanto al recurso de nulidad no ha sido sustentado en esta instancia; mi, Tr otra parte, el fallo recurrido aparece dado con violación de la forma y solemnidad que prescriben las leyes, o en virtud de un procedimiento en que se haya incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición de derecho anulen las aetunciones art. 233, ley 50), Por ello, se lo desestima.
En cuanto al recurso de apelación: Que Bromberg y Cía.
S, A. C, demanda la devolución de una suma de dinero pagada en concepto de impuesto interno a las enbiertas con que venían equipados los camiones que ella importara estando en vigencia el art. 17 de la ley 12.148, devolución que le ha sido negada por el Poder Ejecutivo en virtud de que la ley 12.345, en sti art. 49, ha aclarado el alcance de dicho art. 17 en el sentido de que el impuesto aludido también es de aplicación a las enbiertas introducidas en las condiciones mencionadas, Que está acreditado en autos que a la época de quedar finiquitado el despacho y pagarse los impuestos cuya devoJución se demanda, hullábase en vigencia el art, 17 de la ley 12.148, que elevaba el impuesto interno ereado por decreto de 19 de enero de 1932 y homologado por la ley 11.582, a las enbiertas para neumáticos de carruajes locomóviles, tanto de fabricación nacional eomo importadas.
Que la Corte suprema, — confirmando un prominciamiento de este Tribal —, dejó claramente establecido que el referido gravamen no es aplicable a las enbiertas de gomas que vienen adheridas a los locomóviles importados, formando parte integrante del coche (Fallos, t. 175, p. 25).
Que el hecho de que, posteriormente, se sancionase la ley 12.345, cuyo art. 49 prescribe: "° Aclárase el art, 17 de la ley 12.148... en el sentido de que el impuesto interno establecido por esas disposiciones a las cubiertas para earruajes locomóviles, es de aplicación a todas las que se fabriquen o se introduzcan en el país, ya sean sueltas o incorporadas al vehíenlo. ..". no es un fundamento que pueda oponerse a las pretensiones de la actora.
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1939, CSJN Fallos: 184:472
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-472
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 184 en el número: 472 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos