darios Angel García Fernández y Aurelio García Fernández —fs. 379— a ellos sólo se ha referido la sentencia condenatoria de fs. 565, ellos son los absueltos por la sentencia apelada de fs. 993 y a ellos sólo se refiere, lógicamente, el recurso de apelación interpuesto a fs. 1009.
18") Que en razón de la forma en que vienen plantendas las cuestiones ante esta tercera instancia, sólo queda por establecer si los acusados, en su calidad de socios solidarios de la sociedad consignataria de la mercadería infractora han incurrido en responsabilidad penal, y pueden ser pasibles de las sanciones legales establecidas.
19") Que en materia de aduana existe una responsabilidad penal sui generis que se funda en el carácter especial de sus infracciones y en el propósito fiscal que las origina, y las penas pecuniarias tienen un carácter particular que, aun conservando su calidad de penas, les da un cierto carácter de indemnización de daño y las somete a reglas que no tienen aplicación penal estricta.
Una de las principales consecuencias de estos principios es la excepción a la regla general de que la responsabilidad penal es personal y solo son imputables los actos propios, creándose, así, una responsabilidad penal fundada en una presunción juris et de jure de participación en las infracciones para cierta elase de personas.
Esta es la doctrina que informan los arts. 894, 1027 y 1028 de las Ordenanzas de Aduana, confirmada por la excepción del art, 57 de la ley N° 11.281. Es así que esta Corte ha confirmado, en el caso ya citado de Terán y Cía,, la sentencia de la Cámara Federal que condenaba solidariamente a los componentes de dicha razón social.
20") Que ante esta doctrina y las disposiciones legales citidas, la responsabilidad penal de los acusados
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:465
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