para cubiertas y llantas de goma, no contempla la circunstancia de que dichos artículos sean importados sueltos o adheridos a los locomóviles formando parte integrante del mismo. Pero con posterioridad y en ocasión de sancionarse la ley N° 12.345, el Poder Legislativo fija definitivamente los alcances de aquella disposición al determinar en el art. 49: "s Aclárase el art.
17 de la ley N" 12.148 y el capítulo 19 de la ley N° 11.582 que dispuso la continuación en vigor del decreto de 19 de enero de 1932) en el sentido que el impuesto interno establecido por esas disposiciones, a las cubiertas para carruajes locomóviles, es de aplicación a todas las que se fabriquen o se introduzcan al país, ya sean sueltas o incorporadas al vehículo y con independencia de los derechos aduaneros sobre las mismas, 0 sus materias primas, que correspondan de acuerdo al arancel en vigor".
Con ello, la duda que en la interpretación pudo plantear la redacción del art. 17 de la ley 12.148, y que decidió a esta Corte n adoptar —recurriendo a la legislación aduanera— el criterio sustentado en el caso que se registra en el tomo 175 pág. 325 de la eolección de sus fallos, respecto a la inteligencia que merecía análogo principio contenido en la ley N' 11.582, ha que.dado definitivamente disipada. Las cubiertas o llantas de goma sueltas o adheridas a los carruajes locomóviles, fabricadas en el país o introducidas al mismo, tributan el impuesto interno previsto en las leyes 11.582 (cap. 19) y 12.148 (art. 17).
Se ha sostenido en el presente caso que so pretexto de aclarar un principio contenido en la ley 12.148, el art. 19 de la ley 12.345 crea un nuevo gravamen con proyecciones al pasado, destinado a regir situaciones anteriores a su sanción. Sin entrar a considerar si en
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:474
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