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Fallos: 184:318 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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tarifa que la general aprobada con arreglo n las consideraciones anteriores y, por eonsiguiente, de acuerdo con los arts. 757 y 758 del Código Civil, la empresa demandada ha debido recibir lo ofrecido en pago por el aetor y así se declara admitiéndose la consignación y desestimándose la reconvención a su respeeto.

Que esta solución no obsta a que la empresa de teléfonos tenga el derecho de reclamar dentro de cada servicio especial el valor de costo o de uso del material invertido y el de la mano de obra requerido por las instalaciones, pues de lo contrario resultaría un desplazamiento de riqueza sin causa del patrimonio de ella al del actor. Este mismo se anticipa a reconocerlo así en el escrito iniciando el juicio.

En mérito de estas consideraciones y oído el señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs.

280 en la parte que ha podido ser materia del recurso y, en consecuencia, se desestima la demanda en cuanto reclama la devolución de setenta y cinco pesos moneda nacional pagados de más antes del decreto de 28 de marzo de 1934; se hace lugar a la consignación, la que se declara bien hecha sin perjuicio del derecho de la compañía para reclamar el valor del material y de la mano de obra de que el actor ha aprovechado; y se rechaza la reconvención propuesta a fs. 131. Las costas que de acuerdo con el art. 760 del Código Civil deben ser a cargo de la empresa, se declaran compensadas con las que corresponde aplicar al actor por el rechazo de la parte de la demanda referente a la restitución de lo pagado de más. Notifíquese y devuélvase, reponiéndose el papel en el tribunal de origen.

Roserro Reretto — ANTONIO Sacarxa — Luis LINARES — B. A. Nazar AnCHorena — F. Ramos Mesía.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-318

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