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ARTICULO 760 .- Si el acreedor no impugnare la consignación, o si fuese vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el depósito, o si la consignación se juzgare ilegal.
Nota:760. Cód. francés, art. 1260; sardo, 1350; napolitano, 1214.
Ver articulos: [ Art. 757 ] [ Art. 758 ] [ Art. 759 ] 760 [ Art. 761 ] [ Art. 762 ] [ Art. 763 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 760 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 760 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 296 - Página 661
- Fallos: Tomo 296 - Página 662
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVI
- Del pago
>>
CAPITULO IV
- Del pago por consignación
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SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.760 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion