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Fallos: 184:321 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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do al dietamen del Fiscal ad-hoc (fs. 30), la excepción de incompetencia debe pues rechazarse, Segundo: Que entrando a considerar la demanda en sí, corresponde ndvertir que se reclama la devolución de un pago efectuado por dos conceptos distintos: uno por gastos de traslación y otro por el cambio de aparato, por uno del sistema "monophone'", Se pide el rechazo de la demanda sosteniendo que el actor ha pagado realmente sumas que debía y que no hubo, en tales pagos, violencia de ninguna clase, como se dice en la demanda, Con respecto al primer concepto, surge del informe de la Dirección Gral, de Correos (£s. 23) que la compañía está autorizada a cobrar el importe por gastos de traslado, cuando uno de sus abonados cambia de domicilio. Este pago es pue legal por estar autorizada la compañía a cobrar dicho porte por el P. E. de la Nación. El rechazo de la demanda en este aspecto, se impone.

Tercero: Que no corresponde decir lo mismo con respecto a la cuota pagada por el cambio de aparato, del sistema "candelero" por el °"monophone", por que el propio gerente de la demandada, ha reconocido, absolviendo posiciones, que la compañía no está autorizada para cobrar o este coneepto.. (Ver contestaciones a la 3' y 4 posición, fs. 25 vta.).

Al respecto conviene decir que existe el decreto N" 81.346, del Ministerio del Interior, de fecha 28 de abril de 1936, según el cual "la compañía Unión Telefónica del Río de la Plata, procederá a reintegrar a sus abonados, todas aquellas sumas de dinero que haya percibido en concepto de euota adicional por la provisión de aparatos telefónicos tipo ""monophone"', llamados por ella "de lujo", a contar desde la fecha indicada por el art. 1 del decreto N° 53.488, del 19 de diciembre de 1934". (Ver J. A., t. 54, p. 10, sec. leg).

Otro decreto, del mismo Ministerio del Interior, N° 89.585 del 3 de setiembre de 1936, establece la obligación de devolver fodas las sumas cobradas por el mismo concepto, a contar del 19 de enero de 1935. (Ver J, A.. t. 55, p. 67, sec, leg.).

Asimismo en la "Reglamentación del servicio de teléfono público", dictada por el P E, en 8 de octubre de 1936 Dec, N° 91.698), el art. 31 dispone que: "Los permisionarios no podrán cobrar tarifas mientras no estén autorizadas por el P. E, ni realizar otros servicios que aquellos enyas tarifas les sean previamente aprobadas, siendo de ningún

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:321 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-321

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