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Fallos: 184:322 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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valor los contratos y cualquier clase de convenios que celebre el permisionario con el usuario del servicio público, sobre la realización y modalidades de éste, si no se obtiene antes, la respectiva anuencia de la autoridad penitente, otorgada en legal forma". (Ver J. A, t. 56, p. 11, sec. leg.).

El pago euya devolución se reclama fué efectuado, según el recibo reservado en secretaría, el 19 de noviembre de 1936 y por lo tanto le alcanza la disposición transcripta, que sanciona con la nulidad cualquier contrato que establezca obligaciones a cargo del usuario que no hayan sido previamente establecidas por el Gobierno de la Nación. Ello sin olvidar que la cuestión está resuelta por los dos decretos eitados anteriormente.

En consecuencia, la demanda por este concepto debe prosperar desde que el pago efectuado es indebido y no se puede argumentar con la previa conformidad del abonado para sostener su legitimidad; hay que aplicar el art. 754 del Código vil.

Por estas consideraciones, fallo: rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción A haciendo lugar a la demanda en la parte que reclama la devolución de la suma de einco pesos nacionales, pagados por el suministro del aparato ""monophone", suma que la Compañía Unión Telefónica del Río de la Plata, deberá devolver al actor, dentro de cineo días, con más sus intereses y costas. — Angel 1. San Miguel.


DICTAMEN DEL ProcvraDor GENERAL
Suprema Corte:

La única cuestión sobre la cual cabe pronunciamiento en esta enusa, es la relativa a la excepción de incompetencia opuesta a fs. 16, tota vez que ese es el sólo punto apelado a fs. 38 para ante la Corte Suprema, por vía del recurso extraordinario que acuerda el art. 14 de la ley 48.

Este procede por haberse denegado el fuero federal.

En cuanto al fondo del asunto, el caso de autos

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-322

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