ción ínsita en todo acto de concesión que el titular de la franquicia en ejercicio del servicio público que presta por delegación del Estado, sólo puede obligar a los usuarios cuando existe un servicio o una modalidad del mismo administrativamente autorizados con su respectiva tarifa aprobada, Admítese, asimismo, que el concesionario puede obligar al usuario, cuando aquél ha sido antorizado a celebrar contratos por servicios especiales con una tarifa también especial en cada caso.
En suma, la conclusión de que el concesionario no podrá realizar otros servicios que los que tengan una tarifa expresamente señalada y que, como se ha visto, surge de las leyes auulizadas, se induee también del carácter de la concesión y del privilegio que ella comporta.
Que el P. E, ajustándose a esta interpretación, con fecha 28 de marzo de 1934 dictó un deereto por cuyo artículo segundo "reconoció a las compañías de teléfono de jurisdicción nacional el derecho a percibir el importe que hayan facturado y que facturan por los servicios a que se refiere cl artículo anterior ("cambio de domicilio", "de la extensión", "servicio de extensión de líneas", "extensiones de llaves", "extensiones interceptando"', "extensión al conmutador" y ""conmutadores"") y otros que pueden conceptuarse como ""especiales" en razón de no estar previstos en el decreto de 28 de mayo de 1907 y en el de octubre 10 de 1910 hasta nuevo pronunciamiento del P. E." Que esta última parte fué modificada por el decreto de mayo 24 de 1934 en los términos siguientes: ""entiéndese que lo preseripto en el art. ?° del decreto de 28 de marzo último se refiere a los servicios prestados hasta esa fecha inclusive".
Que con arreglo a esos decretos sucesivos, la situación legal entre la empresa y los usuarios es la siguien
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:315
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