Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 184:313 de la CSJN Argentina - Año: 1939

Anterior ... | Siguiente ...

de que todas las tarifas telefónicas se establecerán siempre de acuerdo con el P. E.

Que del examen combinado de estos textos legales se pueden inferir las consecuencias siguientes: a) los concesionarios de teléfonos no se hallan facultados para cobrar servicio alguno de los comprendidos en su concesión, sin la conformidad del P, E,, y en su caso sin la decisión de la Corte Suprema, trátese de servicios generales o especiales; 0) la tasa percibida por el concesionario de los usuarios no es un precio sujeto a la ley de la oferta y la demanda ni al mero arbitrio del empresario, sino la retribución de un servicio público regulada por la Administración y sujeta, como los impuestos, al principio general del art. 16 de la Constitución Nacional. De ahí que aquellas leyes dispongan que el precio del servicio no puede ser anmentado o disminuído por el concesionario; c) la necesidad de las tarifas y de su aprobación existente no sólo respecto del servicio público en sí mismo, sino también del valor de los instrumentos o aparatos indispensables por medio de los cuales aquél es susceptible de prestarse.

Tratándose, en efecto, de un servicio cuya explotación se confiere por el Estado en forma de franquicia, concesión o privilegio, la única defensa del público llamado a usar de él consiste en el contralor permanente de aquél sobre los precios, por medio de las tarifas. Es por eso que ninguna tarifa tiene validez legal sin una ley o decreto que la autorice, pero una vez establecida ella es obligatoria para el público y para el concesionario. " Que la absoluta libertad de contratar y de fijar el precio de las cosas sólo existe cuando la propiedad o la actividad personal se encuentran dedicados a objetos y fines puramente privados porque cuando lo son a

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1939, CSJN Fallos: 184:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-313

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 184 en el número: 313 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos