de que todas las tarifas telefónicas se establecerán siempre de acuerdo con el P. E.
Que del examen combinado de estos textos legales se pueden inferir las consecuencias siguientes: a) los concesionarios de teléfonos no se hallan facultados para cobrar servicio alguno de los comprendidos en su concesión, sin la conformidad del P, E,, y en su caso sin la decisión de la Corte Suprema, trátese de servicios generales o especiales; 0) la tasa percibida por el concesionario de los usuarios no es un precio sujeto a la ley de la oferta y la demanda ni al mero arbitrio del empresario, sino la retribución de un servicio público regulada por la Administración y sujeta, como los impuestos, al principio general del art. 16 de la Constitución Nacional. De ahí que aquellas leyes dispongan que el precio del servicio no puede ser anmentado o disminuído por el concesionario; c) la necesidad de las tarifas y de su aprobación existente no sólo respecto del servicio público en sí mismo, sino también del valor de los instrumentos o aparatos indispensables por medio de los cuales aquél es susceptible de prestarse.
Tratándose, en efecto, de un servicio cuya explotación se confiere por el Estado en forma de franquicia, concesión o privilegio, la única defensa del público llamado a usar de él consiste en el contralor permanente de aquél sobre los precios, por medio de las tarifas. Es por eso que ninguna tarifa tiene validez legal sin una ley o decreto que la autorice, pero una vez establecida ella es obligatoria para el público y para el concesionario. " Que la absoluta libertad de contratar y de fijar el precio de las cosas sólo existe cuando la propiedad o la actividad personal se encuentran dedicados a objetos y fines puramente privados porque cuando lo son a
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:313
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