Que ambos contendientes están de acuerdo sobre los hechos fundamentales alrededor de los cuales gira esta enusa, a saber: ua) que el servicio auxiliar o conmutador telefónico fué solicitado por el actor aceptando la tarifa trimestral de quince pesos, cuyo pago efectuó sin observación en el primer momento; b) que el servicio de conmutador es extraordinario, no estú comprendido en el abono común ni ha sido reglamentado ni aprobada su tarifa por el poder público.
Que la compañía demandada beneficia de una concesión obtenida del P. E., y su régimen se halla determinado por las leyes nacionales Nos. 4408, 750 14 y 11.253 y los decretos reglamentarios que en consonancia con aquéllas dicte el P, E. La ley N" 4408 deelara comprendidas en las disposiciones de la N° 750 35 sobre telégrafos nacionales las empresas de teléfono que, como la de la demandada, liguen un territorio federal con una provincia, dos provincias entre sí, o un punto cualquiera de la Nación con un estado extranjero. Acuerda al P. E,, la facultad de autorizar la conexión de las líneas existentes o el establecimiento de otras nuevas y le otorga expresamente el derecho de ejercer sobre su instalación, funcionamiento y tarifas para el servicio público, el mismo contralor que dispone la susodicha ley N" 750 16, Que ésta, a su turno, previene que las empresas concesionarias fijarán sus tarifas de acuerdo con el P. E, agregando, la N' 11.253 que los telégrafos establecidos en la República (y por ende los teléfonos a mérito de lo dispuesto por la ley N° 4408) no podrán cobrar al público mayores ni menores tarifas que las que fueren aprobadas. Por último, el decreto del P.
E., de 13 de julio de 1912 afirma también el principio
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:312
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