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Fallos: 184:288 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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La fecha exacta de cada instalación no está determinada en la demanda, sino de un modo genérico en las planillas que las acompañan: El actor reconoce que abonó la sobretasa hasta el 31 diciembre de 1934, cuyo monto reconoce la demandada.

El primer argumento que esgrime el actor aunque en forma velada, para sostener la nulidad del contrato es el de la coacción que habría viciado su voluntad. Tal cosa no ha intentado probarla y no resultando de autos motivos que permitan, ni siquiera presumir que exista, debe rechazarse como causal de nulidad y así se declara.

4' El error que se dice sufrido en razón del menor precio del nuevo aparato no tiene los varneteres de esencialidad que exije el art. 929 del Código Civil.

En efecto; si el actor tenía la opción entre el aparato común y el nuevo tipo, llamado de lujo con recargo de un peso mensual, y eligió y pidió éste, la diferencia de costo de los dos teléfonos, no ha podido viciar su voluntad de tener en uso uno de mejor presentación estética. Dentro del concepto de lujo, el precio enro no lo es característico ni siquiera el elemento prineipal. Lo superfluo y la apariencia ha sido el propósito esencial determinante de la voluntad del actor, y ese propósito quedaba cumplido, máxime cuando la entrega del aparato no se hacía a título de venta sino de simple uso.

No ha sido, pues el precio el motivo determinante y por consiguiente, el error sobre él carece de importancia, ue que el actor ha reconocido que ambos teléfonos eran técnica.

mente iguales y así también se informó a fs. 113 y pericia de fs. 65 (Haarscher v. Unión Telefónica) art. 926, Código Civil, Por otra parte, no consta en autos que la demandada hubiese expresado el precio de fabricación de los teléfonos, ni menos qu le hubiese atribuido uno mayor al aparato optado por el actor, ni tamporo se ha intentado evidenciar, que de haberse conocido el menor precio, no hubieran celebrado el contrato y por consecuencia, qu fuese ese elemento, una condición del mismo (art. 928, Código Civil).

Debe pues, rechazarse el error como eausal de nulidad, y así se declara.

5 También aduee el actor la nulidad del referido convenio, fundándola en la falta de causa en los pagos efectuados y que resultaría del hecho de haber celebrado la Unión Telefónica un contrato fijando la retribución del servicio pú

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-288

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