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Fallos: 184:284 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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ínfimo de la sobretasa no tenían por qué desconfiar de la seriedad de la Compañía.

No existió ni existe autorización definitiva ni provisoria del P. E. N.: pues la resolución ministerial a que se refiere al principio no lleva la firma del Presidente de la Nación A consecuencia no es un acto del P. E. (art. 89 de la Constitución Nacional).

Que la hipótesis de que esa autorización ministerial fuere suficiente era provisoria y habiéndose denegado en definitiva la aprobación del P. E. la condición a la cual quedaba subordinado el pago por decreto del 9 de diciembre de 1934, ha fallado + corresponde devolver lo percibido. Las tarifas deben ser públicas y la autorización de cobrarlas expresa y no implícita, La supuesta autorización" aunque fuese vílida no podría tener efecto retroactivo, como lo establecen los artículos 3, 4044, 4045 del Cód. Civil. Se trata de un pago sin enusa porque no hay aprobación de tarifa ni contrato válido, lo que permite la repetición (arts. 784, 788, Cód. Civil). No requiere prada previa porque no se trata de un impuesto y el animns donendi no puede presumirse.

Habiendo contravenido las leyes 75014 y 1408 y no pudiendo alegar error de derecho (art. 20, Cód. Civil) tampoco puede ampararse en su buena fe y debe por consiguiente los frutos producidos por las cantidades cobradas de más (art.

788 del Cód. Civil).

Segundo: A fs. 76 se contesta la demanda cuyo rechazo con costas se pide a mérito de lo siguiente:

1 La instalación del teléfono de lujo era opcional y quedaba al libre arbitrio del abonado servirse del aparta candelero que se le proveía o del especial nuevo modelo. En este censo la compañía celebraba un contrato con el interesado por el que éste se comprometía a abonar un precio por su uso.

Cuando la compañía solicitó la aprobación del P. E.

explicó que ese precio lo cobraría durante sólo cuatro años, tiempo suficiente na amortizar el valor de los aparatos candeleros que se retiraran del servicio puesto que en los ""especiales" no tenían ni tienen otra ventaja sobre aquéllos que su mejor estética, aunque su valor de costo sea setenta y dos centavos menor.

Por eso el P. E. fué justo y equitativo cuando resolvió 4 años después en 19 de diciembre de 1934 al denegar la autorización solicitada que esa denegación se aplicaría para lo

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-284

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