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Fallos: 184:286 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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tante la opinión contraria de la Dirección General de Correos y Telégrafos que se oponía por no existir tarifas aprobadas.

4 La Unión Telefónica no tenía ninguna obligación de proveer a sus abonados el teléfono especial que el actor pidió obligándose a pagar el canon convenido. Su obligación se redueía a prestar el servicio telefónico suministrando los aparatos comunes en uso todavía, que eran y son de gran calidad.

A raíz de una presentación que hizo la Unión Telefónica al Gobierno Nacional con motivo del pago de servicios especiales entre los que se involucraban el uso de teléfono nuevo tipo, el Procurador General de la Nación dijo que "si no existe tarifa previa correspondería fijarla para lo sucesivo, lo que en forma alguna significa que los servicios aludidos deban reputarse ilegales y además gratuitos por lo que respecta al pasado — y el Procurador del Tesoro ro que si "el P. E.

resolviera aceptar la tesis restrictiva que informa el decreto del 24 de mayo de 1934, la empresa podría hacer uso del derecho de suprimir estos servicios y percibir el cobro de los mismos hasta la fecha en que han sido utilizados.

5 La resolución de todo el asunto hay que buscarla en el deereto del P. E, del 19 de diciembre de 1934 ya mencionado.

La resolución aclaratoria del 9 de diciembre de 1935 dispuso que la Unión Telefónica procederá a reintegrar a sus abonados todas aquellas sumas de dinero que hayan percibido en concepto de cuota adicional por los aparatos de lujo a contar de la fecha indicada en el art. 1 del decreto anteriormente citado — es decir el 1° de enero de 1935, Toda cuestión relativa a tarifas es del único resorte del P. E, poder administrador, y lo que éste disponga obliga tanto a las empresas como a los abonados, pero mientras ese poder no se manifiesta de una manera expresa la autonomía de la voluntad en los contratos conserva toda su eficacia. Así lo ha entendido el P. E. al disponer que en lo sucesivo la Unión Telefónica no podría cobrar la cuota adicional.

6" La nulidad del convenio tampoco procede pues tratándose de obligaciones bilaterales que no son susceptibles de restitución en lo recibido sino por parte de uno de los contratantes (en el caso la compañía, art. 1050 y 1052 del Cód.

Civil) la otra parte debería reintegrar en dinero la contraprestación y el sentido común indica que el quantum sea la misma cantidad que se obligó a pagar y que ahora pretende repetir.

7 Aun cuando el acto fuera nulo, el actor no podría demandar su nulidad en razón de que fundándose ella en la incapacidad de derecho de la Unión Telefónica en cuanto al

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-286

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