grafos le intimó que se abstuviera de hacerlo, lo que le notificó en diciembre de 1930.
La demandada recurrió ante el Ministerio del Interior sin desconocer que fuera indispensable la aprobación previa del P. E., pero alegando que debía permitírsele que siguiera cobrando la sobretasa atenta a su conocida responsabilidad para devolver en todo momento cualquier suma que se estime percibida de más, El Sr, Ministro del Interior sin la firma presidencial previo dictamen del Sr. Procurador del Tesoro aecedió a ello autorizado el cobro provisorio sujeto a la condición de dever, El 12 de setiembre de 1934 el P. E. dictó un deereto facultando a la Dirección General de Correos y Telégrafos para intervenir en las tarifas de servicios telefónicos nacionales.
En noviembre del mismo año declaró improcedente y arbitrario el cobro adicional.
En diciembre el P. E. en un decreto resolvió que a partit del 1? de enero de 1934 la Compañía Unión Telefónica se abstendría de cobrar en lo sueesivo la cuota adicional referida y que los aparatos ""monophone", ete., solamente serán colocados a requerimiento escrito de los abonados debiendo previamente la Computo obtener del P. E. tanto la conformidad de los diversos tipos de aparatos como la aprobación correspondiente de la tarifa de alquiler, Este criterio ha persistido en la resolución ministerial del 19 de julio de 1935 que denegó una vez más la pretensión de cobrar la sobretasa por los aparatos "°monophone"', etc., a instalarse.
Sostiene que el adicional es una tasa y no un alquiler; que antes de poder cobrarse ha debido previamente ser aprotada por el P. E. en virtud de su poder de contralor que como ado concedente y que por tratare de tn merticio DE.
blico no existe libertad de contratar, por lo que la tíulidad de lo pactado entre los usuarios el coneesionario está afectada de nulidad abit y mantiene según el Cód. Civil (art.
o. 207: TN o de ya coma eentrania al orden Di.
a repetici pagado en tal conee precede Biico la repetición de de piee: e CI vil.
Aun suponiendo lícita la causa, el convenio sería nulo art. 926) por error esencial pues lo que se ofertaba como aparato de lujo no era tal sino un instrumento más barato y — ese error era de hecho porque recién pudo ser percibido a raíz de la investigación realizada por la Dirección ae Corren y Telégrafos (art. 929) y excusable porque los abonados por
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:283
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