futuro, legitimando así los pagos hechos por los abonados que lo convinieren libre y espontáneamente.
Tal es el criterio del P. E. y lo apoya la res lución ministerial de 9 de diciembre de 1935 en el que se ordena la devolución de las cuotas adicionales pero a partir de la fecha indicada en el art, 1° del referido decreto es decir desde el 1? de enero de 1935.
Por otra parte el decreto no podía disponer con efecto retroactivo aunque fuera materia tan privativa del P. E. porque la ley misma no puede surtir ese efecto s: expresamente no lo dispone así y sólo en interés del orden público. La retronetividad hubiera lesionado derechos irrevocablemente adquiridos y habría resultado un enriquecimiento sin causa en perjuicio de la demandada y en beneficio de su contratante el abonado.
2 Mientras el poder administrador no declare ilegal una tarifa el usuario del servicio no puede pedir judicialmente la devolución de las mismas ni discutirlas porque todo ello es de la competencia de aque y además que ningún decreto sobre tarifas tiene aplicación retroactiva según así lo declaró la Corte Suprema en casos que cita.
3 No existe nulidad expresamente establecida como sanción al supuesto incumplimiento de la ley 750 por parte de la demandada y por lo tanto no puede aplicarse (art. 1037 del Cód. Civil). La ley de telégrafos aplicable según la n° 4408 a teléfonos no prohibe que los concesionarios puedan convenir libremente con los abonados servicios especiales no contemplados por el cuadro de tarifas y la misma ley reconoce la legalidad de estos convenios en su art. 146. La Dirección Genera) de Correos y Telégrafos cobra un suplemento no autorizado paa los telegramas de "lujo".
La prohibición de contratar libremente existe respecto a modificar tarifas ya establecidas pero no cuando se trata de un servicio no previsto a un precio no determinado por el P. E.
Este último es el caso de autos.
Debe admitirse la validez de las convenciones celebradas entre las compañías de servicios públicos y los usuarios aun sobre materia que debiera ser objeto de tarifación mientras ul taritación no se efectúe por acto expreso del poder administrador.
El Gobierno Nacional, de conformidad con la doctrina sus.
tentada im señor Procurador General de la Nación, declaró de legíti abono los servicios especiales que cobraba la demandada por ajustarse a lo convenido entre ambos no obs
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:285
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