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Fallos: 184:281 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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TARIFAS: Teléfonos. :

Los derechos dictados por el Poder Ejecutivo de la Nación el 19 de diciembre de 1934 y el 28 de abril y 3 de septiembre de 1936 con respeeto a los servicios telefónicos, se ajustan estrictamente tanto en su sentido general como en su parte dispositiva, al contenido de las leyes 4408, 750 y 11.253 y a los principios y a la jurisprudencia corriente en esa materia.

TARIFAS: Teléfonos.

Habiendo declarado el Poder Ejecutivo de la Nación que ha desconocido siempre el derecho invocado por la Compañía Unión Telefónica para percibir sumas adicionales por la provisión de los aparatos denominados "de lujo", y que no consideró procedente ordenar la devolución de las sumas cobradas antes del 1" de enero de 1935 tan sólo por tratarse de una cuestión que estaba en pleito ante los tribunales, no corresponde discriminar entre las sobretasas devengadas antes veu de esa fecha, pues lo que no podía ser A legítimamente después de ella tampoco pudo serlo antes.

TARIFAS: Teléfonos.

La circunstancia de que haya mediado un contrato entre la empresa telefónica y el abonado, no basta para legitimar el cobro de una tarifa no autorizada por el Poder Ejecutivo de la Nación, mucho menos si la compañía se comprometió ante las autoridades, desde el comienzo de sus gestiones tendientes a obtener el aumento de la tarifa para los aparatos denominados "de lujo", a restituir lo que cobrara durante el trámite de su solicitud.

LEY: Principios generales.

ACTOS JURIDICOS: Nulidad.

Lo que no es posible hacer directamente a causa de una prohibición legal, tampoco puede hacerse indirectamente.

CONCESION: Naturaleza y caracteres. Efectos. Relaciones entre el concesionario y los terceros.

TARIFAS: Teléfonos.

El concesionario no puede ampararse en el principio de la libertad de contratar, para modificar las condiciones

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-281

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