En cuanto al fondo del asunto, V. E. tiene también resuelto que no cabe acumulación en una nisma persona de dos beneficios por una misnia causa. Es justamente el caso de autos, pues el actor obtuvo jubilación por invalidez a consecuencia de un accidente del trabajo, y ahora demanda otra indemnización invocando la ley referida N° 9688. Sean cuales fueren los reparos que, en ciertas circunstancias, a mi parecer excepcionales, opuse a tal doctrina, no es dudoso que Y. E. la ha hecho extensiva hasta establecer incompatibilidades entre las jubilaciones y los beneficios que tienen su origen en el Código de Comercio, y entre ellas, las indemnizaciones por despido. Lógicamente, pues, debe aplicarse análogo sistema a los que tienen su origen en el Código Civil. (S. C. N. 154:411 ;160:
425; 171:203 ; 177:416 ; 178:343 ; 179:113 ).
Si Y. E. mantiene esa jurisprudencia procederá revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia e de recurso. Buenos Aires julio 24 de 1939. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, agosto 2 de 1939. 
Autos y Vistos; Considerando:
Que el recurso extraordinario es procedente, pues que habiéndose amparado la demandada en disposiciones oportunamente alegados de una ley nacional — 10.650 — la sentencia ha sido contraria a la exención invocada. Art. 14, ine. 3, ley N" 48.
Que en cuanto al fondo del asunto, por considerar el Tribunal suficientemente sustanciada la cuestión a resolver, son sin duda de aplicación los precedentes recordados por el señor Procurador General.
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1939, CSJN Fallos: 184:279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-279¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 184 en el número: 279 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
