SENTENCIA DE 2 INSTANCIA
Buenos Aires, abril 285 de 1939.
Y Vistos: Considerando: Que el principio de no acumulación consagrado por el art. 44 de la ley 10.650 y art. 38 de la ley 11.110, rige para las Cajas de Previsión Social, pero no comprende a la ley 9685. Esas indemnizaciones obedecen a regímenes distintos y las fuentes de las obligaciones respeetivas son también diferentes, pues la relativa a accidentes del trabajo, está consagrada en. nuestro Código Civil, desde que se considera incorporado al mismo el articulado de la mencionada ley 9688, Por ello, de acuerdo con lo resuelto por esta Cámara en el caso registrado en Gueeta del Foro, 121, 62, y los casos publicados en J. A. 9, 619, y 24, 214, así como la sentencia de fecha 20 de abril del corriente año recaída en el juicio "Curto Diego v. Cía. de T. Lacroze" (enusa n" 7.6085) se revoca la sentencia apelada de fs, 72 y vuelven los autos al juzgado de su procedencia para que el señor juez ar sobre los otros puntos de la relación procesal trabada. Sobre las costas se pronunciará el Tribuna! oportunamente, — Gastón F. Tobal — E. Coronado — M. Grandoli.
DICTAMEN DEL Procvrapon GENERAL
Suprema Corte:
Desde su escrito de contestación (fs. 7), el Ferrocarril Sud, demandado por José Martinetti ha sostenido en esta causa, que, en razón de lo dispuesto por la ley 10.650 sobre jubilaciones ferroviarias no se le puede obligar a que pague al actor, jubilado por invalidez, una indemnización como la que reclama ahora fundado en la ley 9688 sobre accidentes del trabajo.
La sentencia definitiva de fs. 93 no ha hecho lugar a tal defensa, ni al recurso extraordinario; pero atenta la jurisprudencia reiteradamente sentada por V. E.
en casos equiparables, correspondía abrir dicho recurso.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:278
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