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Fallos: 184:277 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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Considerando:

El uetor dice en su demanda, que a raíz del acemienic que motiva este juicio, gestionó y obtuvo de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros Ferroviarios, una jubilación por invalidez.

La cuestión a resolver en el sub judice es por lo tanto la relativa a saber, si la jubilación obtenida, lo priva al actor del derecho de reclamar esta indemnización, fundada en la ley 9688, Nuestro Tribunal — de Justicia tiene resuelto interpretando las leyes nacionales sobre jubilaciones y pensiones, que debe desecharse toda acumulación de beneficios por ser contraria al espíritu y a la base económica de nuestra legislación, Fallos: 131, 250 y 251, y 184, 89.

El mismo tribunal tiene resuelto, que las leyes de jubilaciones, indemnizaciones y la devolución de aportes son beneficios que se acuerdan a los obreros como amparo y previsión, pero que, actuando en la misma caja. o en cajas diferentes, no se puede acumular jubilaciones con jubilaciones, ni jubilaciones con indemnizaciones, porque "se coneeptúa que quien se jubila obtiene, con el importe consiguiente, un seguro de descanso equitativo que libra al Estado o a las organizaciones profesionales, de nuevas cargas en favor del mismo sujeto incorporado a las cluses pasivas". Fallos: 171, 219 y Gac. del Foro: 128, 116, La doctrina de la Suprema Corte es de estricta aptición en antos, La jubilación abtenido por el netor econ motivo de la invalidez producida por el ente a que se refiere en la demanda, constituye un resarcimiento del perjuicio sufrido.

Por ello, considero que el actor carece de acción para reclamar indemnización fundado en la ley 9688, lo que me exime de analizar las pruebas producidas en autos.

Por estas consideraciones, fallo: rechazando la demanda interpuesta por don José Martinetti contra el Ferrocarril Gran Sud, sin costas, por la naturaleza del asunto y porque pudo considerarse con derecho a reclamar la indemnización que pretendía, art. 221, II parte, Código de Procedimientos. — "Martín Abelenda.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-277

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